
Buenas tardes, gusto en saludarlos. Soy despachante de aduana de algunas bodegas Mendocinas, que venden por puertos Chilenos con destino Eurora y Estados unidos, en condición FOB, con los gastos y la responsabilidad hasta que el contenedor traspone la borda del buque, es decir, mercadrías, gastos origene, más flete Mendoza/puerto Chileno, más gastos portuarios hasta el buque que es designado por el importador...
Aduana, por el art 736 del CA. solicitaba, hasta la semana pasada, se declarara CPT Mendoza en el permiso de embaque.
Ahora, exige que los exportadores cambien la declaración en la factura a CPT Puerto Chileno.
En buscar de una solución al conflicto, estamos evaluando la posibilidad de una clausula DAP o DPU.
Agraceré confirmarnos si un experto en incorterms nos podría asesorar y cuál sería su costo.-
Gracias
Respuesta de la Subcomisión Incoterms de la CCI Argentina
Consideraciones previas.
Que en la consulta se haya manifestado que “los gastos y la responsabilidad hasta que el contenedor transpone la borda del buque” haría suponer que la condición actualmente pactada entre las partes corresponde a la versión 2000 o a una anterior de las reglas Incoterms, sin embargo, tal vez esta no sea una condición esencial del contrato o incluso, no se haya reparado en los cambios introducidos por versiones posteriores respecto del momento/lugar de la transferencia del riesgo sobre los daños a las mercaderías para la condición FOB. En este entendimiento conviene realizar el análisis en base a la versión 2020 que presenta actualizaciones ajustadas a las pautas actuales de comercio.
En otro orden de cosas, la entrega se produce en un puerto chileno y esto podría dar lugar a dudas en relación con aspecto espacial, por cuanto “en las siete reglas F y C, [se establece que] el lugar de entrega se encuentra en el ámbito correspondiente al vendedor...” (párrafo 24, Incoterms 2020) lo que podría interpretarse que al referirse a “ámbito” la entrega se tendría que efectuar dentro de un confín, ¿cuál? ¿el jurisdiccional? ¿el país del vendedor? Pero luego sigue: “en los grupos F y C, el riesgo se transmite en el ámbito que corresponde al vendedor en el transporte principal, de modo que el vendedor habrá cumplido con la obligación de entregar la mercadería tanto si esta llega a su destino como si no lo hace.” Entonces el ámbito que corresponde al vendedor guarda relación con el lugar de entrega/embarque en el transporte principal.
Determinación de la regla adecuada.
No hay dudas que el término EXW queda descartado por el simple hecho del lugar de entrega, y la tramitación ante la aduana de la exportación por parte del vendedor. Los términos C también quedan a fuera del análisis porque en el caso en trato la transmisión del riesgo y alcance del precio se producen en el mismo punto.
Los términos D no serían de aplicación porque la mercadería no es entregada en destino, en el ámbito del comprador, sino que se realiza en un punto anterior al transporte principal.
Desechamos FAS y FOB dentro de los términos F por tratarse de reglas desaconsejadas para el transporte de mercaderías en contenedor. Por lo que nos quedaría el término FCA.
¿Por qué FCA? Sencillamente porque el vendedor entrega la mercadería desaduanada de exportación y la pone en poder del transportista dispuesto por el comprador, asumiendo los riesgos sobre daños a las mercaderías y todos los gastos hasta dicho punto.
Sin embargo, se trata de una situación de venta atípica, ya que el vendedor continúa asumiendo el riesgo de daños sobre las mercaderías y soporta los costos luego de entregada al primer transportista, incluso fuera de su país. Aquí resulta oportuno considerar los comentarios el apartado V “Las reglas Incoterms 2020 y el porteador” en donde se plantea cuándo “entrega” el vendedor la mercadería al comprador: ¿al ponerla en poder del primer transportista, o del segundo transportista? El interrogante podría de ser de índole logístico, pero fundamentalmente debe responderse desde el lado de la “compraventa”. La premisa es que la operación comercial esté reglada por un contrato de compraventa entre el vendedor y el comprador, y en particular, resulta necesario que éste establezca de manera clara y sencilla la relación entre los distintos transportistas utilizados, y entre el comprador y el vendedor con dichos transportistas.
En este sentido, los Incoterms 2020 proporcionan una respuesta clara cuando las partes contratan en términos FCA: “en FCA, el porteador [transportista] relevante es el designado por el comprador, a quien el vendedor entrega la mercancía en el lugar o punto acordado en el contrato de compraventa. Así, incluso si el vendedor contrata un transportista por carretera para llevar la mercancía hasta el punto de entrega acordado, el riesgo no se transmitiría en el lugar y momento en el que el vendedor pone la mercancía en poder del transportista que ha contratado, sino en el lugar y momento en el que la mercancía se pone a disposición del porteador contratado por el comprador”.
Consideraciones finales.
En esta inteligencia, la condición de venta y entrega podría ser, por ejemplo, FCA (Puerto de Valparaíso, Chile), Incoterms 2020.
El tratamiento aduanero excede el alcance del foro, sin embargo, la declaración aduanera debería permitir reflejar la realidad de esta operación comercial aplicando las normas de valoración. En este sentido, si las PAUTAS PARA LA DECLARACION DE LOS ELEMENTOS RELATIVOS AL PRECIO Y VALOR DE LA MERCADERIA EXPORTADA, que datan del 2008, no permiten hacerlo, tal vez, merezcan una revisión.
Alejandra Angione y Juan Carlos Zezza, miembros de la Subcomisión Incoterms de la CCI Argentina.
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